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Jurisprudencia
Venezuela

 

 

Divorcio

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08 septiembre 2011

Magistrada Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: 1100102030002011-00773-00
Decisión: Concede

Juzgado Octavo de Primera
Instancia de Familia y Menores Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: Proferida la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo por un Juzgado de Familia y Menores se presenta solicitud de homologación de tal decisión ante la Sala de Casación Civil de la corporación, de la que una vez fue admitida se corrió traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, aportadas algunas pruebas por los peticionario y practicadas otras, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que exige la ley la Sala concede el exequátur.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Venezuela/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- Convención interamericana de eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros

El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano señaló que aun cuando allí no reposaba tratado bilateral entre Colombia y Venezuela sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno y otro país, sí eran parte de la "Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros", suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada por la ley 16 de 1981 que entró en vigor para Colombia desde el siguiente 9 de octubre y para Venezuela el 28 de febrero de 1985. Igualmente, aportó copia de la referida convención (folios 41 a 44).

4.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la misma para que opere la extraterritorialidad de la supracitada decisión judicial.

DIVORCIO-Requisitos de la petición de exequátur

Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no puede contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se halle en trámite o con sentencia en firme.
(…)
La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado venezolano se halla autenticada, redactada en idioma castellano que es común en ambos países, la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profirió era competente por estar los cónyuges domiciliados en la capital de la República Bolivariana de Venezuela y como la disolución del vínculo matrimonial fue peticionada por ambos contrayentes, se advierte asegurada la defensa del demandado.

Igualmente, se allegó constancia de que el fallo en mención se encontraba ejecutoriado y como no contraría leyes colombianas, más bien, lo resuelto es coincidente con la causal prevista en el ordinal 9° del precepto 154 del Código Civil, modificado por el 6° de la ley 25 de 1992, que establece como motivo de divorcio "el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia", e inclusive concuerda con la 8ª ibídem correspondiente a "la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años", que también esgrimieron ante el Juzgado Venezolano, entonces es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.

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